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¿Puede la empresa exigirme realizar funciones y tareas distintas a mi cargo de responsabilidad?

ElPlural.com - Diario digital progresista [Unofficial] May 8, 2026
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En el sector hotelero, especialmente durante los turnos de noche o en momentos con menos personal disponible, es frecuente que algunos trabajadores acaben realizando tareas distintas a las que figuran en su puesto de trabajo. El Estatuto de los Trabajadores regula estos cambios bajo la denominada "movilidad funcional", una herramienta que permite a la empresa asignar funciones diferentes a las pactadas, pero únicamente bajo determinados requisitos y respetando siempre la categoría profesional, la dignidad del trabajador y las causas organizativas que justifiquen la medida. Respondemos así a la siguiente pregunta que nos envía un lector: "Soy recepcionista de hotel y me encargan en el turno de noche la realización del buffet (hornear, servir, colocar... etc.), también en el turno de mañana o tarde desde el departamento de cocina, demandan elaborar tareas fuera de mi rango ya que ellos no se encuentran trabajando. ¿Cómo puedo reclamar mis derechos como trabajador?" ¿Qué tipos de movilidad funcional existen? El Estatuto de los Trabajadores (ET) regula la posibilidad de que la empresa pueda ordenar la realización de funciones y tareas distintas a las pactadas en el contrato de trabajo o a las correspondientes a su grupo profesional, siempre y cuando la empresa cumpla con los límites o requisitos que establece el ET y el convenio colectivo aplicable. Esto es lo que se denomina "movilidad funcional". Con carácter general, existen dos tipos o modalidades de movilidad funcional: la ordinaria y la extraordinaria. La ordinaria, es aquella facultad de la empresa de ordenar a los trabajadores la realización de funciones o tareas distintas a las que venía desarrollando las cuales, se encuentran dentro del mismo grupo profesional al que pertenece el trabajador/a. Este tipo de movilidad funcional dentro del mismo grupo, no necesita causa que la justifique ni necesita circunscribirse a un límite temporal, tan sólo estará limitada por los derechos fundamentales de la persona trabajadora como el derecho a no ser discriminado o el respeto a su dignidad. La movilidad extraordinaria, es aquella potestad de la empresa de encomendar la realización de funciones y tareas correspondientes a grupos profesionales distintos a aquel en el que se encuentra incluido el trabajador/a. Dentro de este tipo de movilidad se distingue a su vez, entre la movilidad ascendente y la movilidad descendente, según se asigne al trabajador/a la realización de funciones y tareas correspondientes a un grupo profesional inferior o superior a aquel en el cual se encuentre encuadrado. En su caso particular todo parece apuntar que la asignación de funciones correspondientes a colaborar en el montaje, servicio y desmontaje de bufetes corresponden a un área funcional distinta a la actividad de recepcionista para la que fue contratado. De esta manera, atendiendo exclusivamente a título orientativo a lo que establece el VI Acuerdo Laboral para el sector de la Hostelería –dado que no se nos proporcionan datos para conocer el convenio colectivo que resultaría efectivamente aplicable-, podemos observar como la actividad de recepcionista formaría parte del Área funcional primera: Recepción-Conserjería, Relaciones públicas, Administración y Gestión y, las tareas...

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